¿Quién tiene que asumir el pago de los gastos universitarios de los hijos?

Una de las situaciones más comunes nos la encontramos cuando los hijos acaban la etapa escolar y empiezan los estudios universitarios. Llegado este momento, se nos plantea la cuestión de si este gasto se reconoce como ordinario o bien extraordinario, y si hay el mismo grado de implicación económica si se trata de universidad pública o privada.

Ante estas dudas, lo primero que se tiene que analizar es el contenido del convenio regulador. Pues, cada convenio es diferente y se tienen que tener en cuenta las medidas que se acordaron en el momento de la separación, el divorcio o la modificación de las medidas.

El Tribunal Supremo considera que, si en el momento de la regular las medidas, los progenitores acordaron que los gastos de universidad formarían parte de la formación integral de sus hijos, se tratará de un gasto ordinario siempre y cuando se mantenga el nivel económico que existía entre las partes antes de la separación o el divorcio.

 

La matrícula en una universidad privada, ¿es un gasto ordinario o extraordinaria?

La Audiencia Provincial de Barcelona considera que, si los hijos cursan la carrera en una universidad privada, supondría un gasto que sobrepasaría los gastos que se consideran habituales, y por tanto se trataría de un gasto de carácter extraordinario.

Es decir, si el importe de la matrícula universitaria se encuentra dentro de los parámetros normales de una matrícula universitaria, este gasto se considerará ordinario. Ahora bien, si la matrícula es en una universidad privada, lo más probable es que como mínimo su importe sea de 8.000 o 10.000 euros, y por tanto, analizando siempre las circunstancias económicas de los progenitores, sí que se podría calificar como gasto extraordinario.

 

Si mi hijo/a no ha obtenido la nota de corte para acceder en la universidad pública, tengo que asumir el pago de la universidad privada?

Expondremos un supuesto real, que fue resuelto por la Audiencia Provincial de Barcelona. La madre, interpuso demanda de ejecución contra su ex marido reclamando la parte correspondiente a los gastos de tasa y matrícula de la universidad privada de la hija. En consecuencia, el padre se opuso a la ejecución alegando que no se le había comunicado.

En este caso, analizando el convenio regulador, sí que constaba una previsión por parte de los progenitores de que la hija realizara estudios universitarios en universidad pública. Y, por lo tanto, si la hija hubiera entrado a la universidad pública se hubiera considerado un gasto ordinario que se tendría que haber atendido con la pensión de alimentos establecida. No obstante, la hija no pudo entrar a la universidad pública y se procedió a la matriculación en una universidad privada.

En el convenio regulador se pactó que se abonarían por mitad “los gastos extraordinarios necesarios para cumplir con la obligación legal de los alimentos”. Y, si nos remitimos al artículo 237-1 CCCat, este recoge que “los gastos para la formación si esta es menor y para la continuación de la formación, una vez lograda la mayoría de edad, si no la ha acabado antes por una causa que no le es imputable, siempre que mantenga un rendimiento regular”.

Finalmente, el tribunal acabó considerando que la universidad se trata de un gasto necesario, dado que los hijos tienen que poder aspirar a unos estudios que les permita una incorporación suficiente al mercado laboral. Así pues, debido a la cláusula establecida, en la situación económica familiar y al importe de la matrícula (que en este caso era de 5.496 euros), el tribunal consideró que se trataba de un gasto extraordinario necesario, y que por lo tanto, el padre tenía que abonar la mitad de su coste.

 

Por Mariona Arpí, abogada en Legal&Familia.

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